- 23 de julio de 2022
- Publicado por: admin_enm
- Categoría: Doctrina
Por el Escribano Jorge Machado
Se trata de determinar la prelación entre embargos y en particular entre el embargo genérico y el de un crédito; establecer cuál es el criterio legal de preferencia entre embargos y el alcance de estos de acuerdo a su naturaleza.
La solución legal es muy clara, no plantea dificultad interpretativa alguna: tal prelación está dada, juega a favor de aquel embargo que se haya trabado y producido efectos primero en el tiempo. Pero tal criterio será de aplicación únicamente entre aquellos que recaigan sobre un mismo bien o bienes. Siendo garantía común de los acreedores todos los bienes del deudor (Art. 2372 C.C.), el patrimonio de éste podrá ser agredido por todos sus acreedores sin importar la fecha de sus respectivos créditos ni la de su exigibilidad, salvo situación de privilegio y la de aquellos garantizados con derechos reales tales como la hipoteca; en cuyo caso se estará a lo reglado en el Código Civil al respecto. Dada tal posibilidad de agresión, puede suceder y efectivamente en muchos casos ocurre, que los bienes situados en el patrimonio del deudor no sean suficientes para satisfacer todas las deudas que éste ha contraído. También puede suceder y frecuentemente sucede que el patrimonio del deudor disminuya sustancialmente en su contenido como consecuencia de la actuación, lícita y/o ilícita, de éste.De nada servirá llevar adelante un proceso judicial, si al terminar el mismo no existen en el patrimonio del demandado, bienes cuya realización permita satisfacer el crédito al acreedor. Evitar tal situación es la función que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el embargo. Trabado y eficaz el embargo, sujeta al bien o a los bienes –según se trate de embargo especifico o genéricoal proceso judicial, quedando sometido o sometidos a las resultas del mismo. El embargo crea un vínculo de indisponibilidad del bien que por definición es oponible a terceros y consecuentemente aquel bien o bienes sobre los que haya recaído serán materia de ejecución aunque al momento de producirse la misma ya no estén situados en el patrimonio del ejecutado. El artículo 380 del CGP regula todo lo relativo al embargo y entre otros su traba y eficacia, así como sus distintos tipos. El embargo puede recaer sobre bienes concretos o puede ser genérico. El embargo general de derechos que ya existía en el viejo código de procedimiento civil, hoy y a partir de la vigencia del Código General del Proceso se ha determinado su alcance, esto es, cuales clases de bienes quedan comprendidos en el mismo; determinación que puso fin definitivamente a la discusión doctrinaria que antes existía al respecto. En efecto, el artículo 380.2 del CGP es muy preciso y establece: “…El embargo genérico de derechos comprenderá los bienes presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos. …” Como puede observarse los créditos que recaen sobre bienes muebles, como lo es el del caso de marras por tratarse de obligación dineraria, no quedan comprendidos en el embargo genérico. Tal bien, al igual que todos aquellos que no integran la enumeración que realiza el artículo citado, antes trascripta, sólo admiten embargos específicos, y en el caso de los créditos deberá ser decretado por el juez y será eficaz a partir del momento de su notificación al deudor. Por tanto y de acuerdo a lo expresado, al momento de trabarse el embargo específico sobre el crédito, no recaía sobre el mismo embargo alguno: el embargo genérico por expresa disposición legal no lo comprende.